La obligación de comunicar la identidad del titular real de las sociedades de capital al Registro Mercantil en Italia: consideraciones prácticas
A cura dello Studio Pavia e Ansaldo, Silvia Galbusera
Las Cámaras de Comercio dispondrán próximamente de herramientas operativas para cumplir con la obligación de comunicar el titular real de las sociedades de capital al Registro mercantil de competencia, tal y como lo exige el Decreto Legislativo nº 90, de 25 de mayo de 2017, en aplicación de la Directiva 2015/849 de la UE, en el marco de la legislación contra el blanqueo de capitales. Dicha comunicación se realizará mediante la presentación de un expediente, firmado por el administrador de cada sociedad.
Este próximo cumplimiento deberá ser realizado, en general, por: (i) las empresas con personalidad jurídica, tales como todas las SRL (ordinarias, simplificadas, start-up, etc.), las SPA y otras sociedades de capital; (ii) las personas jurídicas privadas, como las fundaciones y las asociaciones reconocidas; así como (iii) los trust e instituciones jurídicas similares.
A efectos de la normativa aplicable, el titular real, y por lo tanto, el sujeto a identificar en la comunicación, será la persona física que en última instancia posee o controla la empresa, o es beneficiario de ella.
En el caso de las sociedades, el titular real deberá identificarse siempre en una persona física o incluso en varias personas físicas, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 20 del Decreto Legislativo nº 231/2007 y, en particular, utilizando los tres criterios descritos a continuación:
- El primer criterio es la estructura de la propiedad: en concreto, los titulares reales se identifican cuando una o más personas poseen – directa o indirectamente – una participación equivalente a más del 25% del capital de la empresa. En el caso de las sociedades, se considera indicativo: a) de propiedad directa, la titularidad de una participación superior al 25% por una persona física; b) de propiedad indirecta, la propiedad de una participación superior al 25% del capital, a través sociedades controladas, fideicomisos o intermediarios. Por tanto, si el porcentaje de referencia está controlado por otra entidad jurídica no física, se debe seguir la cadena de propiedad hasta identificar al titular real.
- El segundo criterio para la identificación de esta figura es el del control: es decir, quién es la persona o grupo de personas que, a través de la posesión de la mayoría de los votos o de los vínculos contractuales, ejerce la mayor influencia dentro del accionariado. Este criterio es fundamental en caso de que no se pueda determinar el titular real a través del análisis de la estructura de propiedad.
- Por último, el tercer método, es decir, el criterio residual: se utilizará para identificar al titular real cuando no haya sido identificado con los dos criterios anteriores. Este criterio se basa en la persona que ejerce los poderes de administración o dirección de la empresa.
Es importante destacar que estos criterios están ordenados jerárquicamente en tres niveles, por lo que la identificación del titular real deberá realizarse respetando necesariamente el orden de los criterios anteriormente mencionados.
En cuanto a la utilización del criterio residual, es importante tener en cuenta que no todos los miembros de los órganos de administración y altos directivos pueden considerarse automáticamente como titulares reales. La identificación del titular real en un miembro del órgano de administración debe realizarse tras una verificación concreta de la configuración organizativa específica.
En este sentido, podrán indicarse como titulares reales, en orden de preferencia: (i) el consejero delegado; b) el titular del poder de representación legal (normalmente, el presidente del consejo de administración); c) aquellas personas de la empresa que tengan poder para tomar decisiones vinculantes para las clases de actos relevantes para la disciplina en cuestión. En caso de que el poder de tomar decisiones vinculantes recaiga en más de una persona, deberán indicarse todas ellas.
En el caso de un grupo de empresas, la identificación de la persona física que debe figurar como titular real no debe buscarse necesariamente en la empresa matriz, sino en los titulares de los poderes de gestión de la empresa objeto de comunicación, siempre que dichos sujetos tengan la facultad efectiva de adoptar actos vinculantes. No obstante, en aquellos casos en los que el análisis de la estructura organizativa del grupo revele que la facultad de adoptar decisiones vinculantes para la sociedad no recae en el órgano administrativo de la filial (que por lo tanto carece de poder real de decisión), sino que se atribuye concretamente a una figura directiva del grupo, pero externa a la propia sucursal, deberá identificarse como titular real al sujeto perteneciente a la empresa matriz.
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